jueves, 16 de septiembre de 2010

LAS REFORMAS TRIBUTARIAS Y LOS PROFESIONALES DEL DERECHO.

REFORMAS TRIBUTARIAS Y LA PROFESIÓN JURIDICA.(NOTARIADO)
Si bien es cierto que el Gobierno, por medio de las reformas tributarias busca recaudar más ingresos, con el objetivo de sostener los fines establecidos por el Estado, mediante las Políticas públicas básicas de la población Salvadoreña, como son inversión social, lo que vemos muy bien como todo Estado lo realiza tomando en cuenta la política fiscal porque solo de esta manera las Finanzas Publicas de todo estado puede salir avante, de lo contrario sería muy difícil sostener la carga social, recordemos que un buen porcentaje de los ingresos ( 60%) que el Estado obtiene son producto de IVA y RENTA.
Como es sabido con la vigencia de las reformas, tributaria en especifico Código Tributario a partir del veintiuno de Diciembre de dos mil nueve decreto Legislativo 233 , los profesionales del Derecho, Abogados, Notarios, en el ejercicio libre de la profesión, y aplicadores del sistema judicial (jueces, cámaras, Fiscales, procuradores) siendo estos últimos excluidos del pago del impuesto correspondiente a si como Universidades, Organizaciones No Gubernamentales que brinden servicios gratuitos a la Ciudadanía, de igual manera quedan excluidos precisamente por que la ley tributaria establece beneficios fiscales.
El punto a comentar es con relación a lo que establecen los artículos 120 código tributario cual citaremos textualmente para una mayor comprensión sobre los aspectos de nuestra profesión y el ejercicio libre de la misma :
Facultad para obtener información y Obligación de informar

Artículo 120.- Todas las autoridades, entidades administrativas y judiciales del país, lo mismo que las instituciones, sucesiones, fideicomisos, entes colectivos sin personalidad jurídica, personas naturales o jurídicas, sean sujetos pasivos o no, tienen la obligación de proporcionar a la Administración Tributaria por los medios, forma y bajo las especificaciones que ésta les indique la información, documentación, datos, explicaciones, antecedentes o justificantes que les solicite o les requiera, sea en original o en fotocopia confrontada con su original por la Administración Tributaria, o certificada por notario. La Administración Tributaria está facultada para efectuar la investigación necesaria, a fin de verificar los datos e informes que se le proporcionen de conformidad a este artículo.
La Administración Tributaria se encuentra facultada para solicitar o para requerir todo tipo de información, documentación, datos, explicaciones, antecedentes o justificantes, ya sea para ser incorporados a sus bases de datos o registros informáticos o para ser utilizada en el ejercicio legal de sus facultades de fiscalización, verificación, investigación, inspección, control, cobro, recaudación y demás materias relacionadas con los tributos que administra.
Toda información y documentación obtenida por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, podrá ser utilizada en procedimientos de fiscalización, sin que ello requiera de actos administrativos o de actuación del informante que la valide.
La información, documentación, datos, explicaciones, antecedentes o justificantes, que requiera la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades legales, será aquella de trascendencia para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. En consecuencia no podrá oponerse como justificante para el cumplimiento de la obligación prevista en este artículo, secretividad o reserva alguna, ni el haber operado la caducidad de la acción fiscalizadora en ejercicios o períodos anteriores al que se esté ejerciendo las facultades legales.
Los funcionarios o empleados públicos que revelaren o divulgaren, información, documentación, datos o antecedentes que debieren permanecer en reserva o facilitaren de alguna manera el conocimiento de los mismos, estarán sujetos a la responsabilidad penal correspondiente.
Los Notarios deberán permitir a la Administración Tributaria, examinar el libro de Protocolo en vigencia, cuando ésta lo requiera en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, no siendo oponible lo regulado en la Ley de Notariado. La información recabada estará relacionada únicamente con actos, contratos o declaraciones que hubieren sido otorgados ante los referidos Notarios, que tengan trascendencia en materia tributaria.
Que significa quienes son los sujetos obligados a informar de lo que podemos plantear las siguientes interrogantes
¿Cómo se realizara la exanimación, y en qué tiempo?
¿Los actos o contratos se refiere a los aludido por el articulo 122.del Código tributario. O a todos los otorgados ante el Notario?
¿Si el Notario no lo permite que sanción se le aplicara?
¿Realmente cuales son los actos que tienen trascendencia en materia tributaria?
¿Existe contradicción con Ley del Notaria artículo 28 o estamos en presencia de una excepción?

Siguiendo con el análisis del articulado comentaremos Intercalase entre los incisos segundo y tercero del artículo 122 un inciso y adicionase un inciso final a dicho artículo, en el orden y de la siguiente forma: información y obligación de Notarios y jueces.
“Los Jueces de la República que, en razón de su competencia tengan conocimiento de juicios de cualquier naturaleza, en los que intervengan abogados en calidad de defensores privados o querellantes tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria dentro de los quince días siguientes de efectuada su acreditación en el proceso o juicio respectivo, el nombre del abogado, su Número de Identificación Tributaria y el Número de la Tarjeta de Abogado emitida por la Corte Suprema de Justicia, la identificación de las partes y el tipo de juicio o proceso.”
“Todo Notario está en la obligación de enviar a la Administración Tributaria un informe por medios magnéticos o electrónicos con los requisitos y especificaciones técnicas que ésta disponga para tal efecto, toda vez que ante sus oficios hayan comparecido al otorgamiento de instrumentos que contengan compraventa, permuta, constitución de garantías, mutuos, donaciones, cesiones de derechos o cualquier acto o contrato con pacto de retroventa. Los Notarios, deberán proporcionar dicho informe al termino de cada ejercicio fiscal, en los formularios que proporcione la Administración Tributaria.”
¿Cuál va ser el formulario que utilizara el Notario para enviar la información o a caso será el formulario 981 que utilizarán los jueces?
¿Es taxativo este artículo o entenderemos que el Notario tendrá que proporcionar un informe de todos los actos o contratos que ante sus oficios se realicen, aun los no especificados en dicho artículo?

Reformase el literal h) del artículo 241, código tributario, adiciónense los literales j), k) y l), y reformase el inciso penúltimo, manteniéndose invariables los numerales de dicho inciso, en el orden y de la manera siguiente:
“j)No presentar, presentar fuera del plazo legal establecido, presentar de forma incompleta o sin cumplir los requisitos establecidos por este Código, la información a que se refiere el artículo 121 del mismo cuerpo legal. Sanción: Multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales para el funcionario o empleado público obligado según la ley de la institución u organismo en atención a las funciones o delegaciones desarrolladas. Igual sanción se aplicará para el incumplimiento a la obligación de informar por parte de los Notarios contenida en el artículo 122 de este Código;”
Colega lo que se pretende con ello es la inscripción y pago como contribuyentes, y por la realización de todos los actos otorgados ante nuestros oficios débenos de dar Factura, a pesar que la ley nos dice que solo ciertos actos, como se dijo anteriormente (IVA) a si como en los procesos judiciales particulares, Refórmense los literales a) en su inciso primero, b) y e) del artículo 239,código tributario y adiciónense los literales g), h) e i), en el orden y de la siguiente manera:
“g) Emitir y entregar facturas que sustenten operaciones de diferentes adquirentes de bienes o prestatarios de servicios, ya sea que la factura se denomine consolidada, abierta, de resumen u otro nombre que se le confiera. Sanción: Multa equivalente al cincuenta por ciento de la sumatoria que ampara dicho documento, la que no podrá ser menor a dos salarios mínimos mensuales.” En relación al artículo 107 C. tributario.
Quiero compartir con ustedes esta pequeña reflexión, sobre los efectos jurídico y económicos de las reformas aclaro que son alrededor de nueve leyes las que se reformaron, pero solo comento sobre código tributaria y la ley de IVA; sobre estas artículo en especifico la función del Notario pretendo realizar próximamente un artículo para la revista de la universidad para efecto de conocimiento académicos.

martes, 24 de noviembre de 2009

Allanamiento sin orden judicial en tributario.

El fisco o hacienda podrá allanar sin contar con una orden judicial

Realizando un análisis al Código Tributario Salvadoreño, precisamente sobre las medidas precautorias que señala dicha ley, comentamos por esta ocasión a la figuras del ALLANAMIENTO Y REGISTRO, es necesario aclarar que nuestro código tributario no estipula nada sobre esta figura en concreto, es decir allanamiento sin orden judicial, no obstante si regula la figura del allanamiento y registro que establece la Ley Tributaria, con relación los contribuyente, o responsables ante la Administración Tributaria, considerando la relación jurídica tributaria, obligación tributaria, a si como también la función fundamental que realiza la Administración Tributaria según lo establecido en el artículo 23 del Código en comento. Antes de entrar en detalle La incursión o penetración por la autoridad de una vivienda privada es una medida excepcional y sujeta a procedimientos precisos, en razón de que la vivienda o en su caso la oficina está protegido por la Constitución, y su violación constituye una infracción articulo 20 Constitución de República. El registro de una vivienda privada o establecimiento sólo puede hacerse en virtud de una orden de allanamiento, emitida por el Juez competente mediante Resolución Judicial motivada y a petición de la Fiscalía generala de la República La misma contendrá, entre otros requisitos de forma, tres aspectos sustantivos: la indicación de la morada objeto del allanamiento, la autoridad designada para realizarlo y el motivo preciso del registro, indicando exactamente los objetos o personas que se espera encontrar y las diligencias a practicar. ( Artículo 173 y siguiente ley procesal penal)

Artículo 177 código tributario Las medidas precautorias deberán solicitarse al Fiscal General de la República, por medio de la Administración Tributaria a través de las Direcciones respectivas en los siguientes casos:

a) Si la Administración Tributaria, no tuviere colaboración por parte del sujeto pasivo y ello impida, dificulte o retarde la fiscalización, inspección, investigación y control;
b) Que se tengan indicios que la documentación, libros y registros, pudieran ser o hayan sido destruidos, alterados, suplantados o sean puestos fuera del alcance de la Administración Tributaria;

c) Existan indicios de dos o más sistemas de contabilidad o juegos de libros con distinto contenido; y,

d) Cuando se tengan indicios de doble emisión de cualquiera de los documentos exigidos por este Código, por parte del sujeto pasivo y no aparezcan registrados en los libros o sistemas de contabilidad.

Para mayor comprensión citaremos textualmente Artículo 176.- En ejercicio de las facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, con el fin de garantizar el interés del Fisco en lo que concierne a la percepción oportuna e íntegra de los tributos, al igual que para prevenir un perjuicio eventual del mismo, la Administración Tributaria podrá solicitar a través del Fiscal General de la República, al juez correspondiente las siguientes medidas precautorias, según resulten apropiadas a las circunstancias del caso:

El allanamiento y registro de las oficinas, establecimientos de comercio, imprentas, locales, consultorios, domicilios particulares, bodegas, lugares de producción, transporte o comercialización o sitios análogos, a efecto de realizar secuestro de documentación, libros y registros contables, especiales o relativos al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que constituyan elementos de prueba útiles para llevar a cabo el proceso de fiscalización, inspección, investigación y control.

Lo anterior sin perjuicio de que estas medidas puedan aplicarse a terceros vinculados con las operaciones del sujeto pasivo que se esté fiscalizando.

La documentación, libros y registros secuestrados quedarán a la orden del juez que autorizó la ejecución de las medidas precautorias; la Administración Tributaria, podrá examinar y obtener las pruebas respectivas previa autorización del juez. Concluido el examen y recabadas que fueran las pruebas, se solicitará al Juez, a través del Fiscal General de la República que sean devueltas al sujeto que se le aplicaron las medidas precautorias.

La solicitud para la aplicación de las medidas precautorias será procedente cuando se susciten las circunstancias establecidas en el artículo siguiente.

En materia procesal penal el art. 177 nos dice ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL La policía podrá proceder al allanamiento sin orden judicial únicamente en los casos siguientes;

1) En persecución actual de un delincuente

2) Cuando se tenga conocimiento que dentro de una casa o local se está cometiendo un delito o cuando en su interior se oigan voces que anuncien estarse cometiendo un delito o cuando se pida auxilio o por grave riesgo de la vida de las personas.

3) En los casos de incendio, explosión, inundación u otro estrago con amenaza de la vida o de la propiedad.

Como se puede notar el allanamiento y registro se puede realizar en materia tributaria, siguiendo a demás las reglas requeridas por el derecho procesal penal, sabiendo que esta figura tiene gran aplicación en dicha rama lo que nos lleva a preguntarnos ¿cuál es entonces la diferencia entre estas figuras de allanamiento y registro en materia tributaria y derecho procesal penal, o se aplica el mismo procedimiento, temática que posteriormente se desarrollara?

Tomando en cuenta los artículos del código tributario, y ley procesal penal surge la pregunta si se puede allanar sin orden judicial, la de las oficinas, establecimientos de comercio, imprentas, locales, consultorios, domicilios particulares, bodegas, lugares de producción, transporte o comercialización o sitios análogos, a efecto de realizar secuestro de documentación, libros y registros contables, especiales o relativos al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que constituyan elementos de prueba útiles para llevar a cabo el proceso de fiscalización, inspección, investigación y control.

El debate surge concretamente bajo estos criterios, si procede o no esta figura, se aplica la ley procesal penal bajo esos criterios, si se llegase aplicar violaría algunos derechos del contribuyente, o simplemente no sucede nada al respecto.

Proporciono un caso en particular como ejemplo de un acto de esta naturaleza:

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal priorizó la Ley de Procedimiento Fiscal por sobre la Constitución Nacional. Uno de los jueces consideró que no se respetaron las garantías para ingresar al domicilio del contribuyente y los especialistas califican al fallo “peligroso”

Un nuevo fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso y Administrativo Federal marca una señal de alerta para los contribuyentes a la hora de hablar de allanamientos, al respaldar el secuestro de información de una empresa sin el aval previo de la Justicia.

Esto significa que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), podría realizar allanamientos sin que deba mediar una orden judicial.

La causa que dio origen al fallo fue abierta cuando los socios de la empresa Implant Co. SRL denunciaron que la AFIP secuestró información "sin su consentimiento y sin que medie una orden judicial que la autorizara".


La firma, que comercializa productos para odontología, reclamó la nulidad de la medida -que el organismo recaudador realizó en abril de 1995- argumentando que la compañía tenía una deuda de cuatro años en Ganancias y otra por falta de pago de seis meses de IVA.

Los empresarios denunciaron que fueron amenazados y que fue bajo esa presión que firmaron las actas. Por este motivo, se abrió la causa “Stenico Gustavo Alejandro c/ DGI”.

El controvertido resultado de la sala V del fuero, dividió las opiniones de los jueces intervinientes en la causa Jorge Morán, Jorge Alemany quienes actuaron a favor, y Gallegos Fedriani, quien votó en disidencia.

Voces
Al respecto, Teresa Gómez, directora del Departamento de Procedimiento Tributario del estudio Harteneck-Quian & Asociados, y quien se encuentra citada por la parte disidente, consideró que “más que polémico, constituye un fallo peligroso”.

Gómez también explicó: “Tal vez por ignorancia, tal vez por miedo o tal vez por buena fe, los contribuyentes accedieron a entregar la documentación. Son varios los casos de este estilo que quienes actuamos en la materia estamos acostumbrados a ver. Lo peligroso de este decisorio es que alienta actitudes fiscales desbordantes, ya que la propiedad privada no es sólo la vivienda, lo es también la propia información de los negocios privados”.

“Es claro, como dice Fedriani, que si la AFIP necesita información sobre la actividad del contribuyente debió iniciar la pertinente inspección y la formulación de los requerimientos y en su caso, la correspondiente solicitud para allanar al juez competente”, agregó. Para la especialista es claro que la AFIP "se limitó a inspeccionar al contribuyente, a pedirle documentación en papel y en soporte magnético y el contribuyente la entregó. Sin embargo, a mi criterio, se trata de un allanamiento encubierto, donde la voluntad está viciada, producto de la presión psicológica que recibe el inspeccionado al verse desbordado por el accionar fiscal".

Gómez añadió que "en base a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, las circunstancias de la causa y de una correcta lectura hermenéutica de tales fallos, se desprende claramente que los agentes públicos -en el caso los inspectores- no han cumplido con todos los requisitos que se deben cumplir para que el consentimiento pueda ser válido sin orden de allanamiento".

En ese marco, Gallegos Fedriani detalló cinco pasos que los inspectores deben cumplir al momento de llevar adelante un allanamiento:Poner en conocimiento en forma concreta y positiva a los representantes de la firma. La información debe ser brindada antes del ingreso al local. Deben especificar que no tienen orden judicial para allanar. Las personas pueden negarse a dejarlos ingresar. Deben dejar constancia que durante el allanamiento se podrían secuestrar objetos.

En la misma línea, Tomás Wilson Rae y Judith Cohen, de TWR Abogados, aseguraron que "la opinión del Gallegos Frediani resulta acertada por cuanto tutela los derechos del contribuyente y establece el procedimiento a seguir para no vulnerar la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio".

Los abogados tributaristas expresaron también que "el voto de la mayoría hizo referencia únicamente a si existió o no un consentimiento expreso por parte del gerente de la empresa para que se practique la inspección, pero no hizo referencia al hecho de que los funcionarios de la AFIP-DGI secuestraron información de la empresa sin una orden judicial que lo autorizara, excediendo de esa forma, las facultades de inspección establecidas en el artículo 35 de la Ley de Procedimiento Fiscal y vulnerando los derechos constitucionales del contribuyente".

Controversia legal

La polémica decisión de los magistrados se basó en la interpretación del inciso c del artículo 35 de la Ley de Procedimiento Fiscal, que determina que el organismo recaudador “tendrá amplios poderes” para “inspeccionar los libros, las anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, que pueden registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas”, según informa Diario Judicial.

En este fallo con disidencia, la interpretación realizada de un inciso mencionado -que no detalla tal facultad del organismo recaudador-, tiene un resultado supraconstitucional, al contradecir el artículo 18 de la Constitución Nacional que resguarda el domicilio y los papeles privados.

El juez Morán afirmó que “no se trató de un allanamiento sino de un proceso fiscalizador”. Y consideró que la inspección tuvo el consentimiento de los empresarios porque firmaron las actas del procedimiento y de acuerdo con el magistrado, las mismas tienen validez mientras no se pruebe su falsedad.

Alemany, a su vez, aseguró que no debe aplicarse el artículo 18 de la Constitución Nacional porque de acuerdo a su opinión, el mismo no alcanza al domicilio fiscal ni los documentos contables.Por el contrario, el juez Gallegos Fedriani consideró nulo el allanamiento. De acuerdo con el magistrado, no existió el consentimiento y tampoco una orden judicial. Sobre este aspecto, se basó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

En causas similares, se argumentó que se requiere “la necesaria ratificación judicial por parte del titular del domicilio, de otorgar el consentimiento como requisito exigido-entre otro por el Máximo Tribunal Federal” como punto principal a considerar en la caso

Uno de los casos de allanamiento que Gallegos Fedriani abordó fue “Florentino” sobre tenencia de estupefacientes, que fue declarado nulo al igual que los secuestros realizados

En esa oportunidad, el juez Enrique Petracchi había asegurado: “Si el consentimiento puede admitirse como una causa de legitimación para invadir la intimidad de la morada , él ha de ser expreso y comprobadamente anterior a la entrada de los representantes de la autoridad pública a la vivienda, no debe mediar la fuerza o intimidación, y a la persona que lo presta se le debe hacer saber que tiene derecho a negar la autorización del allanamiento”.

Siguiendo esa línea de argumentación, Gallegos Fedriani consideró que los inspectores que allanaron el domicilio de la empresa Implant Co. S.R.L “debieron previo al ingreso a las instalaciones, manifestar y solicitar el consentimiento, poniendo -a los socios de la empresa- en conocimiento previo al ingreso de la opción que tienen de negarse porque ellos- los inspectores- no tienen orden judicial”, informó el medio.

El camarista aclaró: “Si la AFIP estimó necesario obtener información o documentación de la empresa y su correspondiente consentimiento, debió iniciar la pertinente inspección y la formulación de los requerimientos y en su caso, la correspondiente solicitud para allanar al juez competente”.